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Ley
de fraccionamientos.
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Estatutos
violados de la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Morelos.
Con
base en las recomendaciones del ingeniero Arturo Valle, encargado de
servicios públicos del ayuntamiento de Temixco, Morelos, buscamos la Ley de
Fraccionamientos para corroborar sus declaraciones, en el sentido de que “el
ayuntamiento no tiene injerencia directa sobre el fraccionamiento [Granjas
Mérida]” (véase la entrevista a Arturo Valle). De esta manera, el ingeniero
Valle achacaba la total responsabilidad de las irregularidades –y podríamos
llamarlas, incluso, prevaricaciones- que comete la Asociación de Colonos de
dicho fraccionamiento, única y exclusivamente a éstos últimos.
Ya dedicados
a la búsqueda, encontramos que en la Ley de Fraccionamientos del Estado de
Morelos (vigente desde el 24 de marzo de 1979), se menciona -o alude-
de manera muy breve –e incluso reticente- la autonomía de cualquier
fraccionamiento –como lo veremos con el artículo 22. Empero, en ningún momento
se acota que una asociación de colonos esté facultada para regular y hacer la
prestación de servicios públicos, sin tomar en cuenta al ayuntamiento. El
artículo 22 se nos hace poco claro semánticamente hablando y se presta un
poco a la polisemia. Sin embargo, podemos decir que –según la Ley de
Fraccionamientos del Estado de Morelos- hay una heteronomía del
fraccionamiento (con respecto) al ayuntamiento, en cuanto a la regulación y
prestación de servicios públicos.
A continuación esbozaremos algunas observaciones
que aluden a la responsabilidad jurídica del organismo más injerente en el
fraccionamiento, así como los artículos que son violados por la Asociación de
Colonos del mismo:
En el artículo 15, se acota:
“Antes
de aprobarse la realización de un fraccionamiento, condominio,
conjunto habitacional, la autoridad competente se cerciorará de que con
esa obra se provee al óptimo aprovechamiento de las superficies a urbanizar;
la seguridad de la propiedad privada y su posesión pacífica, continua y pública;
el establecimiento y uso apropiado de los servicios públicos generales;
seguridad, comodidad y condiciones estéticas, procurando hasta donde sea
posible el respeto a la iniciativa personal, pero buscando invariablemente
llenar una función social”.
En este sentido,
encontramos indicios de una violación a esta ley, pero por parte de la
Comisión Reguladora y del Estado de Morelos (el gobernador), al haber
aprobado la construcción de un fraccionamiento, cuyas aguas negras –se sabía
desde el principio- van a dar al río, contaminándolo.
Artículo 19, algunos
capítulos:
“Los
realizadores de fraccionamientos y demás obras a que se refiere esta Ley o
los propietarios de los mismos en su caso, quedarán obligados dentro de los
plazos y especificaciones correspondientes debidamente autorizados a cumplir
con lo siguiente:
III.-
A realizar las obras de urbanización e instalación de los servicios públicos
que se requieran;”
Respecto a esto,
sólo podemos decir que carecen de drenaje; de esta manera, se está violando
este artículo.
“IV.-
A realizar o mantener las obras necesarias para evitar la interrupción u
obstrucción de cualquier servicio público o evitar la contaminación de suelos
y aguas o del ambiente con emanaciones, liquidos o substancias nocivas o
fétidas; hasta que sea entregado a la autoridad respectiva;”
Respecto a esto
último, la contaminación del agua es evidente; por otro lado, la obstrucción
de servicios la ha infligido –voluntariamente- la autoridad respectiva (la
Asociación de Colonos) a los moradores de Granjas Mérida.
“ARTICULO 22.- Los fraccionadores
y los constructores de conjuntos habitacionales, tienen obligación de
organizar asociaciones de colonos o juntas de vecinos para que, coordinándose
y colaborando con las autoridades municipales, estatales y federales promuevan
y lleven a cabo acciones colectivas para proveer la seguridad, salubridad,
tranquilidad y mejoramiento del fraccionamiento o conjunto habitacional en
que residan, asignándose comisiones específicas y cuotas, sin que ello
signifique que tienen facultades para sustituirse en sus funciones y
atribuciones a las autoridades correspondientes.Sus facultades son de colaboración
y pueden extenderse hasta el nombramiento de jefes de sección o de manzana,
buscando y gestionando además, la mejor prestación de los servicios públicos
por la autoridad correspondiente o por la asociación misma.
Los
constructores y moradores de condominios tendrán las mismas obligaciones y
facultades y deberán consignarse en sus respectivos reglamentos."
En
la primera parte de este artículo –que hemos subrayado- podemos ver que,
efectivamente, se asignan comisiones para el bienestar –en general- del
fraccionamiento. La anomalía que viene a colación, es que la Asociación de
Colonos del fraccionamiento Granjas Mérida, está integrada por una cantidad
nimia de los moradores que habitan dicho fraccionamiento, es decir: no hay un
verdadero quórum –que tanto caracteriza a una asociación justa y equitativa.
Además, el caso del profesor Lívingston Denegre-Vaught es evidencia suficiente
para comprobar que dichas comisiones llevan a cabo procedimientos inicuos,
como privar del agua a dicho morador. La prestación de servicios públicos
–además- no es aclarada del todo; en cualquier caso, consideramos que se le
atribuyen más esas facultades al ayuntamiento y a instancias federales que a
la asociación. La posible arbitrariedad –que ha sido llevada a cabo- está
descartada cuando mencionan que las facultades son “de colaboración”.
Éstos
fueron los artículos -que consideramos- tienen más relevancia en cuanto a las
prevaricaciones que se llevan a cabo por la Asociación de Colonos en el
fraccionamiento Granjas Mérida del municipio de Temixco, Morelos.
Como
conclusiones, podemos decir que la carencia de injerencia a la que aludió
Valle en la entrevista que nos concedió, es poco clara y achacable al
ayuntamiento y no a la asociación. Desconocemos si en la concesión que la
Comisión Nacional del Agua otorgó –en una gestión pasada a la de
Floriberto Miranda Bahena, presidente municipal y del mismo Valle- a la
Asociación de Colonos del fraccionamiento, se aclare que la prestación de
servicios en materia de agua, sea facultad de los últimos. Nuestra exégesis
del artículo 22 –por otro lado- nos lleva a considerar que el ayuntamiento es
el responsable de la prestación de servicios públicos a los moradores del
fraccionamiento, así como de la conminación –y posterior castigo- que merece
la asociación por las prevaricaciones en las que ha incurrido.
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